Mucho se especuló durante las últimas semanas sobre quien sería el candidato a la vicepresidencia de la república en la nómina de José Domingo Arias del oficialista Cambio Democrático (CD). Entre las opciones que existían se hallaba el presidente del Movimiento Liberal Republicano Nacionalista (MOLIRENA) Sergio Gonzalez Ruíz, el ex-ministro de Relaciones Exteriores Rómulo Roux y el defensor del Partido Panameñista Arnulfo Arias Olivares. Sin embargo, a horas que se diese el anuncio el pasado 29 de enero comenzó a sonar con suma insistencia el nombre de Marta Linares de Martinelli, Primera Dama de la República como la que sería la compañera de fórmula de Arias. Al final, la noche de ese día, se confirmaría la escogencia de Linares de Martinelli como la candidata a la Vicepresidencia.

Ahora bien, horas antes y días después del anuncio se ha hablado y se ha insistido en posibles violaciones a la constitución y a la ley por la nominación de la esposa del actual mandatario en la nómina presidencial de quien busca sucederle en la jefatura del estado. ¡Tranquilos todos! Vamos a desmenuzar este asunto parte por parte para que se entienda de una vez por todas si la señora puede o no puede.

La Constitución Política de la República de Panamá en su artículo 193 indica las prohibiciones sobre que personas pueden postularse al cargo de Vicepresidente de la República, cuyo texto voy a copiar a continuación:

ARTICULO 193. No podrá ser elegido Vicepresidente de la
República:
1. El Presidente de la República que hubiere desempeñado
sus funciones en cualquier tiempo, cuando la elección
del Vicepresidente de la República sea para el periodo
siguiente al suyo.
2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad del Presidente de la República, para
el período que sigue a aquel en que el Presidente de la
República hubiere ejercido el cargo.
3. El ciudadano que como Vicepresidente de la República
hubiere ejercido el cargo de Presidente de la República
en forma permanente en cualquier tiempo durante los
tres años anteriores al período para el cual se hace la
elección.
4. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad del ciudadano expresado en el
numeral anterior para el período inmediatamente siguiente
a aquél en que éste hubiere ejercido la Presidencia de la
República.
5. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad del Presidente de la República.

Ahora bien, muchos me dirán que el parágrafo 2, el cual me tomé la libertad de poner en cursiva para su mayor apreciación, es el que se aplica a la señora Linares, pero les digo que se calmen, porque ante todo y antes que nada hay que buscar que se entiende por afinidad y por consaguineidad.

Los juristas y las legislaciones que sirven de base para el derecho panameño han hablado de la figura de la Afinidad, que es el vínculo existente entre dos personas por consecuencia del matrimonio entre dos parientes de ellos. En otras palabras, son los familiares que se vuelven tales al casarse miembros de sus respectivas familias entre sí. Como es el caso de los cuñados, los suegros, los primos y los tios; los cuales si bien no son parientes de sangre ya que no son de la misma línea sanguínea de la que procede uno (misma madre y mismo padre), lo son debido a que la unión de nuestros padres ha creado vínculos de parentesco entre ellos y con nosotros. Explicación larga, tediosa y algo confusa pero es la forma más clara de explicarlo.

La norma que posee estas reglas algo confusas es el Código de la Familia (el Código Civil las contenía hasta la reforma de 1994 en la cual se suprimieron los libros concernientes a la familia y se creó el Código de la Familia), específicamente en el Capítulo III del Libro I que habla de las reglas del parentesco. El Artículo 23 define quienes y quienes no son parientes por afinidad, el cual voy a copiar a continuación:

Artículo 23. El parentesco por afinidad es la relación entre un cónyuge y los parientes consanguíneos, o por adopción, de su consorte.La base de este parentesco es el matrimonio, si bien los cónyuges entre sí no son parientes por afinidad.
Las negritas son agregado nuestro. Ahora bien, la cosa se pone algo enredada; lo primero que piensan muchos es «¿que porqué rayos los esposos no son parientes?» Bueno, esa omisión del parentesco se debe a que en nuestro país el vínculo matrimonial puede disolverse y por tanto, nuestros legisladores consideraron que si existía algún grado de parentesco entre los ex-cónyuges, entonces estarían inhabilitados para poder contraer nupcias con sus antiguos cuñados y otros parientes por afinidad. Por tanto, salía más fácil decir que los esposos no son parientes, aunque tu cuñado y tu suegro si lo son; ¡que crear una serie de normativas que pudieran permitir casarte con tu ex cuñada! ¡Brillante!
Ahora bien, volviendo al caso que nos ocupa, la cuestión es que nadie, absolutamente nadie en la historia republicana pensó que una situación como esta se iba a dar. Inclusive los constituyentes de 1972, 1983, 1994, 1999 y 2004 no lo habían pensado. Y esa falta de ejercicio del cerebro se debe a que se creyó que el espíritu de la norma era lo suficientemente claro para indicar que no se querías que los parientes del Presidente y el Vicepresidente de turno pudiese aspirar a esos puestos; es más si se dan cuenta la prohibición del Art. 193 es extensiva quienes fueron ministros encargados de la presidencia inclusive.
Claro, se olvidaron que nuestra veterotestamentaria legislación civil hablaba claramente desde 1917, que los esposos no son parientes entre sí lo que deja un hoyo legal en el Art. 193 que pudo ser aprovechado por cualquier presidente anterior pero es ahora que se dieron cuenta que existía. Además, los espíritus de las leyes no cuentan a la hora de ser interpretadas, sino lo que dice la norma palabra por palabra.
En conclusión, la respuesta es Sí; la Sra. Marta Linares si puede ser candidata a la Vicepresidencia de la República.